jueves, 19 de julio de 2012

Caracas a Pedal lanza consulta de Ordenanza


A continuación el texto del Proyecto de Ordenanza (está en consulta) que lanzó la Alcaldía Metropolitano para la promoción del Ciclismo Urbano, en el marco del proyecto: "Caracas a Pedal"


ORDENANZA METROPOLITANA DE PROMOCIÓN AL USO DE LA BICICLETA COMO MEDIO ALTERNATIVO DE TRANSPORTE PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS 

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

ARTÍCULO 1°.- OBJETIVO La presente Ley tiene como objetivo promover el uso de la bicicleta como método alternativo y complementario de transporte para reducir los niveles de congestión de tránsito en el ámbito del Área Metropolitana de Caracas, estando el mismo conformado por los municipios Distrito Capital, Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre, el cual es saludable y respetuoso con el medio ambiente.

ARTÍCULO 2º.- DECLARATORIA. Se declara de interés público el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte urbano no contaminante, cuya promoción está a cargo del Área Metropolitana de Caracas en todos sus niveles de gobierno en coordinación con las personas naturales y jurídicas afines al objetivo de la presente ley.


ARTÍCULO 3º.- CONCEPTOS. A efectos de esta Ordenanza se consideran:

1.- Bicicletas: ciclo o vehículo de dos ruedas accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.

2.- Ciclovía: franja señalizada en la vía pública para la circulación de bicicletas.

ARTÍCULO 4°. FUNCIONARIOS COMPETENTES. Serán competentes para hacer cumplir la presente ordenanza y aplicar las sanciones previstas en ella, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias

atribuidas en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

a) El Alcalde Metropolitano y su Secretario de Seguridad Ciudadana;

b) Los Alcaldes que conforman el Área Metropolitana de Caracas;

c) Los Prefectos del Área Metropolitana de Caracas, pertenecientes a cualquiera de los municipios que lo integran;

d) Los Jefes Civiles del Área Metropolitana de Caracas, pertenecientes a cualquiera de los municipios que lo integran;

e) Los funcionarios investidos de autoridad pública de la Policía Metropolitana y de los restantes cuerpos policiales de los municipios que conforman el Área Metropolitana de Caracas;

f) Los funcionarios investidos de autoridad pública de los cuerpos de vigilancia vial del Área Metropolitana de Caracas en las materias relacionadas con la libre circulación del tránsito y uso adecuado de las vías públicas;

Los funcionarios señalados en el presente artículo, se encuentran en la obligación de hacer cumplir la presente ordenanza, so pena de la aplicación de las sanciones administrativas, disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

Artículo 5°. Obligación de autoridades y funcionarios públicos. Todas las autoridades y funcionarios públicos, se encuentran en la obligación de prestar su colaboración a los funcionarios indicados en el artículo 4° de la presente ordenanza, con el objeto de contribuir al cumplimiento de la misma.

Artículo 6°. Actuación de los particulares. Todos los particulares tienen la obligación de colaborar con los funcionarios indicados en el artículo 4° en situaciones de riesgo o emergencia, con el fin de contribuir al correcto cumplimiento de la presente ordenanza, salvo que, para ello, se ponga en peligro su vida o integridad física o la de alguno de sus familiares.

ARTÍCULO 7°.- ACCIÓN GUBERNAMENTAL. Todos los niveles de gobierno del Área Metropolitana de Caracas deberán:

1.- Promover y difundir el uso de la bicicleta como un medio de transporte urbano.

2.- Conforme a sus atribuciones, presupuesto y competencia, garantiza la adaptación de vías públicas para la circulación de bicicletas.

3.- Proveer las condiciones de seguridad vial y ciudadana para el uso de la bicicleta como medio de transporte sostenible, velando por su cumplimiento y aplicando las sanciones que correspondan, garantizando la protección y seguridad de los ciclistas.

4.- Los Gobiernos Locales que conforman el Área Metropolitana de Caracas deberán incluir el uso de la bicicleta como medio de transporte sostenible en sus políticas públicas municipales, considerando las construcciones de ciclovías idóneas, debidamente señalizadas, y de preferencia integradas a los sistemas de transporte masivos. Asimismo, el presupuesto que los Gobiernos Locales que conforman el Área Metropolitana de Caracas, reservan para la planificación y promoción del transporte deberá contemplar un rubro destinado al financiamiento de proyectos, tanto de infraestructura como de promoción, que favorezcan el uso de la bicicleta como medio sostenible de transporte.

5.- Ofrecer estacionamientos y facilidades de acceso para bicicletas y ciclistas.

6.- Los gobiernos locales que conforman el Área Metropolitana de Caracas otorgarán facilidades para el acceso y estacionamiento de bicicletas en plazas, parques, paraderos y estaciones de transporte público.

7.- Los gobiernos locales que conforman el Área Metropolitana de Caracas deberán poner en marcha los programas de capacitación y educación dispuestos en la Ley de Tránsito Terrestre.

8.- Las instituciones y establecimientos públicos de concurrencia masiva, especialmente centros educativos, otorgarán las facilidades a sus usuarios, trabajadores y visitantes, para el acceso y estacionamiento de bicicletas.

ARTÍCULO 8º.- COOPERACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el área del Gobierno del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Transporte y Tránsito desarrollará programas de educación vial, dirigidos especialmente a orientar y concientizar a automovilistas, conductores de transporte público, motociclistas, ciclistas y peatones en cuanto al uso responsable de la bicicleta. Asimismo, promoverá campañas de motivación para generar cambios de actitud y estrechar la cooperación entre conductores, ciclistas y peatones.

ARTÍCULO 9º.- PROHIBICIONES. A los efectos de la presente ordenanza queda terminantemente prohibido:

1. A los conductores de bicicletas arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.

2. Circular con bicicletas sujetándose a otros vehículos en marcha o efectuar maniobras bruscas, frenadas o derrapes que puedan poner en peligro la integridad física de los ocupantes del vehículo y del resto de usuarios de la vía pública.

3.- La conducción negligente o temeraria de cualquier clase de bicicleta, así como sin el alumbrado obligatorio y sin las condiciones adecuadas.

CAPÍTULO II 

CIRCULACIÓN DE BICICLETAS 

ARTÍCULO 10º.- NORMAS GENERALES.

1.- Durante el recorrido, en ausencia total o parcial de carriles o vías señalizadas, lo harán por la calzada, en el sentido de circulación permitido por la señalización existente y, por los carriles más próximos a las aceras, pudiendo ocupar la parte central de éstos.

2.- En caso de que existan espacios exclusivos de circulación de bicicletas, deberán circular, en preferencia, por las vías y carriles señalizados y habilitados al efecto. Se exceptúa de esta obligación a los conductores de bicicletas deportivas de carrera que tomen parte en pruebas deportivas autorizadas y con recorridos concretos.

3.- Salvo en tramos señalizados al efecto, se prohíbe la circulación de bicicletas por las aceras y los jardines públicos. En el caso de la existencia de ciclovías en aceras o en los pasos de peatones, los ciclistas respetarán siempre la preferencia de los peatones que puedan cruzar dicho carril.

4.- En tanto y cuanto no exista señal de prohibición que lo impida, las bicicletas podrán circular por zonas o calles peatonales, y siempre que exista un ancho de paso libre superior a 3 m, manteniéndose una distancia mínima de 1 m con el peatón, en las maniobras de adelantamientos o cruces teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la preferencia será siempre del peatón. Igualmente mantendrán una distancia mínima de 1 m respecto de los edificios colindantes. En caso contrario las bicicletas deberán ser transportadas a pie, hasta atravesar dichas zonas o calles.

5.- En los paso de peatones sin marca vial de paso de bicicletas el ciclista deberá moderar la velocidad a paso de hombre y dar siempre preferencia al peatón.

6.- Así mismo, podrán circular por carriles reservados a otros usos cuando así lo habilite la señalización correspondiente.

7.- Los conductores de bicicletas deberán conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como al resto de los usuarios de la vía pública.

8.- En circulación nocturna los ciclistas llevarán colocada una prenda reflectante que permita a los conductores de vehículos y demás usuarios distinguirlos hasta una distancia de 150 metros.

9.-Las bicicletas llevarán timbre y cuando circulen por la noche luces.

ARTÍCULO 11º. LÍMITE DE VELOCIDAD. La velocidad de circulación de estos vehículos se ajustará:

1- En calzada y en vías urbanas máximo los 30 Km/h.

2- 2- En ciclovías sobre las aceras, la velocidad máxima será de 15 Km/h. 8

3- - En calles y zonas peatonales, la velocidad máxima será de 10 Km/h.

Todo ello sin perjuicio de la señalización que al respecto establezca la Administraciones Locales, en aquéllos tramos que por sus especiales circunstancias se indique de forma explícita.

ARTÍCULO 12º. CIRCULACIÓN CON MENORES. Las bicicletas que por su construcción no puedan ser ocupadas por más de una persona, podrán incorporar un asiento adicional para el transporte de menores de hasta 7 años con la obligatoriedad, en este caso, de que el menor vaya protegido con casco.

CAPÍTULO III 

ESTACIONAMIENTO DE BICICLETAS 

ARTÍCULO 13º. INSTALACIÓN. Las administraciones locales de los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, deberán habilitar o autorizar la instalación de aparcamientos de uso exclusivo de bicicletas en la vía pública, garantizando en cualquier caso un espacio libre de más de 1,50 m para el paso de peatones.

Las bicicletas se han de estacionar preferentemente en los lugares habilitados al efecto. En el caso de que se encontraran todas las plazas de aparcamiento ocupadas o que no existan aparcamientos para bicicletas a una distancia menor de 50 m, éstas se podrán atar a elementos del mobiliario urbano, a excepción de las farolas de alumbrado público, siempre que no se reduzca la visibilidad o funcionalidad del mismo y que no se utilice dispositivo metálico que carezca de protección plástica o similar, de forma que no dañe la pintura, el recubrimiento o la propia estructura y respetando un paso libre de más de 1,50 m para el tránsito de peatones.

CAPÍTULO IV 

DE LAS INFRACCIONES 

ARTÍCULO 14º. INFRACCIONES. Se prohíbe además de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ordenanza:

1. Atar con cualquier sistema o procedimiento las bicicletas a elementos adosados a las fachadas, arbolado, así como a cualquier elemento del patrimonio público distinto de los específicamente instalados para ello, salvo lo dispuesto en el artículo anterior o con dispositivos distintos a los autorizados en esta ordenanza.

2. Circular de modo negligente o temerario.

3. Circular por pasos a distinto nivel, subterráneos o elevados.

4. Circular utilizando cascos, auriculares conectados a aparatos reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique uso manual.

6. La utilización de la bicicleta como medio para el ejercicio de la actividad publicitaria, se regirá por lo dispuesto en la ordenanza municipal competente en la materia.

CAPÍTULO V 

OBLIGACIONES DEL RESTO DE USUARIOS 

ARTÍCULO 15º

1. Los peatones podrán cruzar las ciclovías, pero evitarán permanecer en ellos y caminar a lo largo de los mismos.

2. Los conductores de vehículos motorizados que pretendan adelantar a un ciclista, lo harán extremando las precauciones, cambiando de carril de circulación y siempre y cuando quede, como mínimo, un espacio lateral libre de 1,5 m entre la bicicleta y el vehículo.

3. Los conductores de vehículos motorizados, cuando estén circulando detrás de una bicicleta, mantendrán una distancia de seguridad prudencial y proporcional a la velocidad, que nunca podrá ser inferior a 3 m.

4. Los conductores de vehículos motorizados, cuando estén circulando por ciclo calles, lo harán a una velocidad máxima de 30 Km/h, debiendo observar y respetar en todo momento la prioridad del tráfico ciclista y la integridad física del conductor de la bicicleta.

5. Queda prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos en los carriles señalizados para la circulación de bicicletas.

CAPÍTULO VI 

DEL REGIMEN SANCIONATORIO 

ARTÍCULO 16º. Las acciones y omisiones contrarias a lo dispuesto en este capítulo tendrán carácter de infracción administrativa, salvo que puedan constituir delito o falta tipificada en las leyes penales.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves: Las cometidas contra este capítulo o en su defecto a lo regulado por la Ley de Tránsito Terrestre y reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves, serán sancionadas con cinco (05) unidades tributarias.

2. Son infracciones graves y serán sancionadas con diez (10) unidades tributarias:

- El incumplimiento en materia de limitaciones de velocidad, salvo que sobrepase en más de un 50% la velocidad máxima autorizada, en cuyo caso constituirá infracción muy grave.

- El incumplimiento en materia de prioridad de paso y adelantamientos.

- Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique uso manual.

- Circular con pasajero cuando el diseño y la construcción de la bicicleta no permita ser ocupada por más de un pasajero, salvo lo dispuesto en el artículo 9.

- Circular de forma negligente entendiendo, entre otros supuestos, que se da esta circunstancia cuando se realicen maniobras bruscas o frenadas o derrapes injustificadamente o circular con una sola rueda o ser arrastrado por otro vehículo.

- Circular por zonas peatonales o cualquier otra vía en las que expresamente esté prohibida la circulación de bicicletas o que no se den las condiciones de seguridad descritas en esta Ordenanza o por pasos a distinto nivel.

- La circulación rodada o peatonal por carriles reservados para bicicletas por peatones o vehículos distintos a estas.

- Circular utilizando la bicicleta como medio para el ejercicio de actividad publicitaria con o sin dispositivo especial salvo en los supuestos permitidos en esta Ordenanza.

- El uso en general de carriles bici, para un fin distinto de la circulación de bicicletas.

3. Son infracciones muy graves y serán sancionadas con quince (15) unidades tributarias:

- La conducción habiendo ingerido bebidas o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.

- La conducción manifiestamente temeraria.

ARTÍCULO 17º La administración podrá proceder a la retirada de vehículo de la vía pública y su depósito en las dependencias municipales que se habiliten al efecto, en los siguientes casos:

1.- Cuando las bicicletas se encuentren estacionadas sujetas a elementos instalados en la vía pública no habilitados para ello, de conformidad con lo dispuesto en esta ordenanza o cuando se utilice un mecanismo de sujeción distinto de los autorizados, por implicar deterioro al patrimonio público.

2.- En los supuestos de conducción temeraria o cuando concurran cualquiera de los supuestos de infracciones muy graves tipificadas en esta Ordenanza

3.- Cuando constituyan peligro en los términos previstos en la ley de seguridad vial.

4.- Igualmente podrán ser retiradas de la vía pública aquellas bicicletas que permanezcan estacionadas en ella, careciendo de cualquiera de los elementos mínimos necesarios para la circulación, o cuando hagan presumir su abandono.

CAPÍTULO VII 

DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES 

ARTÍCULO 18º. FORMA DE APLICACIÓN DE LA SANCIÓN. Los organismos encargados de cumplir la presente Ordenanza dispondrán de dos instancias administrativas: la encargada de recibir y sustanciar el procedimiento y la encargada de decidir la procedencia o no de la sanción prevista. Habrá dos modos de proceder: de oficio, en los casos de flagrancia y por denuncia.

En caso de flagrancia, al momento de ser sorprendida una persona en la comisión de cualquiera de las conductas prohibidas por la presente ordenanza, será notificada inmediatamente de cuál es la norma concreta que está infringiendo y seguidamente, en compañía del funcionario actuante, se trasladará a la dependencia de su organismo de adscripción a la cual se le haya atribuido la recepción del procedimiento, a fin de que, en el acta motivada que se levante, consten los siguientes datos: fecha y hora, nombre, apellido y demás datos del funcionario actuante; nombre, apellido, cédula de identidad, dirección, grado de instrucción y profesión del infractor; descripción de los hechos que constituyen la falta cometida e indicación de la sanción concreta a aplicar. En caso de multa, se incluirá en el acta la especificación del monto de la multa a cancelar y, cuando sea el caso, si el infractor no puede costearla, la mención de tal circunstancia así como de la sanción sustitutiva aplicable. Igualmente, se incluirán en el acta, los argumentos que tenga en su descargo la persona objeto de sanción. Dicha acta será sometida de inmediato a la consideración de la dependencia administrativa designada por el Alcalde respectivo para conocer del procedimiento, la cual oirá al presunto infractor y decidirá acerca de la procedencia de la sanción prevista.

En caso de denuncia, ésta será tramitada por la dependencia a la cual se le haya atribuido la recepción de procedimientos, la cual librará la citación a los fines de realizar el procedimiento conciliatorio. Los jefes civiles o los titulares de la dependencia administrativa designada por el alcalde respectivo para conocer del procedimiento, asistirán a la audiencia de conciliación y oídos los alegatos del denunciante y del presunto infractor, así como los elementos de convicción que aportaren, respectivamente.

Para la realización de los trabajos comunitarios, se designará un supervisor ad hoc, en el centro concreto en el que se deba realizar el mencionado trabajo. Este supervisor, deberá informar al funcionario designado para tal fin, si efectivamente los trabajos fueron realizados, y la duración de los mismos, a fin de poder determinar el efectivo cumplimiento de la sanción.

ARTÍCULO 19º. IMPOSIBILIDAD DE COSTEAR LA MULTA ESTABLECIDA. En caso que el infractor no pueda cancelar la multa prevista, deberá realizar los trabajos comunitarios correspondientes por el lapso establecido para la infracción concreta cometida.

ARTÍCULO 20º. NEGATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE LA PRESENTE ORDENANZA. En los casos en que los particulares se resistan injustificadamente a la aplicación de la presente ordenanza, se nieguen o impidan el cumplimiento de las sanciones aquí establecidas, o irrespeten la autoridad de los funcionarios señalados en el artículo 4°, se seguirá el procedimiento de flagrancia previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 219 del Código Penal.

ARTÍCULO 21º. INSISTENCIA EN LA REALIZACIÓN DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS EN LA PRESENTE ORDENANZA. En caso que el infractor incurra, en más de una oportunidad, en la comisión de las conductas prohibidas por la presente ordenanza, la reincidencia dará lugar a la aplicación del doble de la multa, así como del lapso previsto para la realización de los trabajos comunitarios.

ARTÍCULO 22º. DERECHO DE DEFENSA. Los infractores de la presente ordenanza tendrán derecho de estar asistidos por un abogado, cuando así lo requieran al momento de la aplicación de la sanción correspondiente, respetándose con esto el Derecho de Defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 23º. DEFINICIÓN DE TRABAJOS COMUNITARIOS. A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por trabajos comunitarios, aquellos que, como retribución a una infracción en perjuicio de la recta convivencia ciudadana, se encuentran destinados al mejoramiento del ornato y medio ambiente de los lugares públicos.

ARTÍCULO 24º. ENUMERACIÓN DE LOS TRABAJOS COMUNITARIOS. Son trabajos comunitarios:

a) La limpieza, pintura y/o restauración de escuelas y demás centros educativos de carácter público del Municipio o Parroquia donde se haya cometido la infracción,

b) La limpieza, pintura y/o restauración de plazas y lugares públicos del Municipio o Parroquia donde se haya cometido la infracción,

c) La limpieza, pintura y/o restauración de los centros de salud del Municipio donde se haya cometido la infracción,

d) La limpieza, pintura y/o restauración de las sedes de los organismos de los cuales dependen los funcionarios encargados de hacer cumplir la presente ordenanza, señalados en el artículo 4°, tales como, la sede de la Alcaldía Metropolitana y demás Alcaldías integrantes del Área Metropolitana de Caracas, las sedes de las Prefecturas y Jefaturas Civiles correspondientes, las sedes de la Comisarías y Sub-Comisarías de la Policía Metropolitana, las sedes de las policías Municipales,

e) La colaboración laboral en los comedores y demás organismos de seguridad social dependientes de la Alcaldía correspondiente,

f) La realización de actividades docentes en los centros educativos de la colectividad, dependiendo del grado de instrucción y profesión del infractor,

g) Cualquier otro, que a juicio de la autoridad correspondiente, pueda contribuir con el ornato, buen mantenimiento y orden social del Municipio o Parroquia correspondiente.

ARTÍCULO 25º. APLICACIÓN DE LOS TRABAJOS COMUNITARIOS. Se aplicarán los trabajos comunitarios establecidos en el artículo anterior en los casos en que los infractores no puedan cancelar las multas establecidas en la presente ordenanza, así como en las referentes a la reiteración en la realización de las conductas prohibidas.

CAPÍTULO VIII 

ARTÍCULO 26º. VIGENCIA. La presente ordenanza entrará en vigencia transcurridos 60 días a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Cabildo Metropolitano de Caracas, a los XX (XX) días del mes de XXXX de XXX (XXXX).

Años XX de la Independencia y XX de la Federación.

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