El Artículo 127 de la CRBV publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela el 24/03/2000 establece, entre otras materias, que el Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales.
El Decreto Presidencial No. 1030 del 19/Julio/1990, publicado en Gaceta Oficial No. 34.581 del 26/octubre/1990, correspondiente al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional “Mochima”, establece en su Artículo 11, que el área sujeta al supuesto proyecto hotelero se encuentra dentro de la zonificación II, conocida como ZONA PRIMITIVA O SILVESTRE (P), la cual, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 276 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.106 Extraordinario de fecha 9/junio/1989, está conformada por ambientes naturales en condiciones prístinas relevantes, que por su constitución pueden tolerar un uso moderado, tal como la investigación científica, la educación ambiental o la recreación pasiva o extensiva.
La intensidad de las actividades recreacionales estará limitada al excursionismo y a la visita del escenario natural en quietud y silencio por parte de un público reducido, única y exclusivamente a través de senderos o trochas, no permitiéndose construcciones ni uso de vehículos a motor. Es importante recordar que el objetivo general de manejo es la conservación del ambiente natural inalterado facilitando la educación ambiental al mismo tiempo de proporcionar formas primitivas de recreación.
De considerarse la construcción de un hotel dentro del Parque, la única área que los Decretos 1030 y 276 lo permitirían, sería la ZONAS DE SERVICIOS (S), localizada en el Centro Poblado Mochima, las Zonas de Uso Especial de las Comunidades Nurucual y Yaguaracal, y en las Zonas de Amortiguación de San Pedrito, Barbacoa y Guaranache. Sin embargo, el mismo Decreto 276 en su Capítulo V, artículo 12, establece como uso prohibido dentro de los Parques Nacionales, en su numeral 8, cualquier tipo de establecimiento comercial, excepto ventas de “souvenirs”, artesanías locales y concesionarios de los servicios públicos que se presten dentro del parque, con lo cual la figura de un Hotel con las características divulgadas por medios oficiales, también quedaría descartada.
Adicionalmente, es oportuno precisar que para cualquier intento de proyecto con estas características, la CRBV en su Artículo 129 establece la obligatoriedad del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, que documentaría todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas, así se realice en la Zona de Servicios, tal y como lo establece el Decreto Presidencial 1257 del 13/03/1996, en su Artículo 6, donde se resalta la obligatoriedad para el Desarrollo de obras de infraestructura turísticas o residenciales (númeral 9) y el Desarrollo de otras obras de infraestructura (numeral 10). Vale destacar que un EIASC, lo primero que hace, es la comprobación jurídica de la naturaleza y viabilidad de un proyecto, antes de las evaluaciones de campo. En este caso, la Evaluación de Impacto Ambiental y Socio Cultural, en su etapa inicial de factibilidad, debería evidenciar la imposibilidad técnica del proyecto desde el punto de vista legal.
Estudio de impacto
Diego Díaz Martín, Presidente de VITALIS y Jefe de Estudios Ambientales de la Universidad Metropolitana, recalcó que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben estar previamente acompañadas de este estudio, orientado a predecir y evaluar los efectos que el desarrollo y funcionamiento de un proyecto de este tipo pueda tener sobre los componentes del ambiente natural y social.
Martín agregó que lo importante es esperar por el pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pues cuesta creer que un desarrollo con tales características se esté planificando dentro de un Parque Nacional.
Fuente: www.vitalis.net/
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