jueves, 4 de julio de 2013
Denuncian ecocidio en cabecera y cauce del Río Tuy en Miranda
En la Colonia Mendoza, sector Tovar, parroquia Cúa, municipio Urdaneta del Estado Miranda, subregión Valles del Tuy, pese a la resistencia de los consejos comunales, se comete un ecocidio que debe ser investigado y sancionado por las autoridades con competencia en protección de cursos de agua, extracción ilegal de arena y depredación de suelos de fundos productivos protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El municipio Urdaneta está cruzado en sentido oeste-este por el río Tuy.
La denuncia la hace el ambientalista Hernán Papaterra, a instancia de los consejos comunales de Tovar, ante la aparente desidia de las autoridades a hacerse presente y poner coto y correctivos al daño ambiental económico y social ocasionado por comerciantes areneros.
La empresa que está involucrada en la situación, dice Papaterra, contaría -según alegan sus propietarios- con una presunta autorización para la afectación de los recursos asociada a la explotación de minerales no metálicos -arenas- en las vegas del río Tuy y dentro del propio cauce, afectando los derechos del Estado, y los derechos de los campesinos adjudicatarios de fundos en plena producción ubicados en el lugar.
Los comunales, asegura el divulgador y asesor ambiental, acusan que se cometen actos de destrucción total de las parcelas de riego y de deterioro progresivo del medio ambiente en general, violándose los derechos de los parceleros otorgados debidamente por el INTI, con pretensión evidente de provocar desplazamiento internos y abandono de la tierra por parte de los pisatarios, debido a la destrucción con maquinarias extra pesada de las áreas de cultivo, de su infraestructura, las caminerías, vías de acceso, bombas para la extracción de agua, tuberías y cercas perimetrales.
Los daños consistirían, sostiene Papaterra, en excavaciones de gran extensión, a los fines de la explotación de arena en las parcelas, que hacen incultivable los terrenos y ocasionan pérdidas de cosechas a los parceleros del sector, así como el derribo de cercas perimetrales, vías internas de las parcelas, destruyen los pozos de agua, con sus tuberías y bombas de extracción de agua para el consumo doméstico, del ganado y actividades de riego, con el consecuente exterminio de los animales y de la producción agrícola, que constituye el sustento principal de la comunidad afectada, quedando sin efecto las políticas nacionales que estimulan el desarrollo y la sustentabilidad de la actividad agrícola en el sector campesino, de alta prioridad tanto para el gobierno nacional como para los gobiernos regionales y locales.
El especialista en temas ambientales recuerda que el artículo 2º de la vigente Ley Orgánica del Ambiente define el daño ambiental como "Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos". Y que, además, en los artículos 5º y 6º se pauta que "Se declara de utilidad pública y de interés general la gestión del ambiente...y que las normas ambientales, son de orden público".
Puntualiza Papaterra que en la vigente Ley Penal del Ambiente, se tipifica como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente, y en el Artículo18º de esta Ley, se declara que "Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal ordenará, aun de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o partícipes en el delito".
Sostiene el ambientalista que la extracción de arenas de ríos en forma excesiva causa la degradación de los lechos. La extracción rebaja el lecho del río, lo que puede resultar en la erosión de las riberas o bancos. También que la extracción excesiva de arenas de lechos fluviales es una amenaza para los puentes, riberas, y estructuras aledañas. La extracción también afecta el agua subterránea y el uso que le dan al río los habitantes de la localidad. Puntualiza que la extracción de arenas en lechos fluviales causa la destrucción de hábitat acuático y ripario.
En tal sentido, Papaterra advierte que en el Capítulo II de la Ley Penal del Ambiente se declara como delito contra la ordenación del territorio, que la persona natural o jurídica construya obras o desarrolle actividades no permitidas de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua. Y que el Artículo 61º sanciona la extracción de minerales no metálicos dentro de la zona protectora de ríos y quebradas.
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